Trece años después, la justicia da la razón a la Junta de Andalucía y obliga a la eléctrica a pagar una multa de un millón de euros por una falta «muy grave» en el suministro eléctrico, rebajando en medio millón la solicitada por la administración.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha fijado en un millón de euros la cuantía de la sanción a Endesa por una falta muy grave en relación con los cortes de suministro eléctrico que se produjeron en distintas zonas de Sevilla capital y provincia durante un mes y medio desde el 1 junio hasta el 16 de julio de 200, y que afectaron, según los casos, desde 1.202 a 62.151 clientes. Los cortes de luz duraron entre 43 minutos y 14 horas y 38 minutos.
Casi trece años después, el Tribunal Supremo ha sentenciado a favor de la Junta de Andalucía, que impuso a dicha compañía una multa de 1.502.530 euros por una falta muy grave tipificada en el artículo 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, (interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen).
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y, además de rebajar la calificación de la infracción de muy grave a grave, fijó la multa en 60.101 euros al no haberse probado por la Administración que los cortes de suministro eléctrico se produjeron por la falta de revisión o mantenimiento reglamentariamente exigido de las instalaciones a la que estaba obligada la empresa, habiéndose imputado la responsabilidad por la simple inobservancia en el perfecto mantenimiento de las instalaciones que garantice el suministro.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo estima el recuso de la Junta de Andalucía y parcialmente el de Endesa y anula la sentencia recurrida, modificando la calificación de la infracción, que pasa a ser muy grave, y la cuantía de la multa impuesta, que se fija en un millón de euros.
En relación a la cuestión de la tipicidad de la infracción muy grave establecida en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico, añade la Sala, se descarta la interpretación que hace la empresa suministradora del concepto de interrupción del suministro que determina la concurrencia del supuesto de hecho de la infracción exclusivamente como la interrupción determinada voluntariamente por la propia empresa. Por el contrario, indica, lo que la infracción contempla es cualquier discontinuidad en el suministro que no encuentre causa de justificación, como ya se ha indicado anteriormente. Ciertamente no podría sancionar la Administración como infracción muy grave cualquier interrupción de suministro ocasionada por una avería, pero no es ese el supuesto que se recurre, en el que constan acreditadas un número de interrupciones de una entidad suficiente como para que la Administración haya considerado que se ha incumplido muy gravemente la obligación básica de una empresa distribuidora de proporcionar un suministro estable de electricidad, contenido nuclear de la calidad del servicio, según la sentencia.
Para el Tribunal Supremo, «aunque no haya argumentado en términos concretos sobre cuales han sido los posibles problemas de mantenimiento o de dimensión que presumiblemente hayan propiciado los cortes de suministro, lo cierto es que lo que contempla la infracción muy grave aplicada contenida en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico es la existencia de interrupciones, y que razonablemente las acreditadas en el expediente sancionador pueden calificarse como de extremada relevancia».
Por último, recuerda que «tampoco la parte ha probado en términos concretos en su descargo el carácter inevitable de las averías producidas, pues la prueba de cargo es la existencia de interrupciones no programadas, no negadas por la empresa distribuidora, y es a ésta a la que compete justificar su falta de responsabilidad en dichas interrupciones. Debe con esto rechazarse también el fundamento relativo a las pruebas, en el que la parte reclama aparentemente que correspondía a la Administración haber acreditado el origen de las interrupciones, cuando lo que a la Administración competía era acreditar el hecho de las interrupciones no programadas, lo que está reconocido por la propia documentación proporcionada por la empresa distribuidora como ya se ha indicado. Por el contrario, lo que la infracción contempla es cualquier discontinuidad en el suministro que no encuentre causa de justificación».